Paso a paso
- Documenta el atraso: contrato, recibos anteriores y los mensajes donde reclamas el pago. Sin contrato escrito el camino es más largo (art. 2277 del Código Civil).
- Requerimiento extrajudicial: el despacho notifica y requiere formalmente el pago. Buena parte de los casos se resuelve aquí, sin demanda.
- Demanda de desahucio: se funda en la falta de pago de una o más mensualidades y se acompaña con el contrato escrito (art. 561 del Código de Procedimientos Civiles).
- Requerimiento judicial: el juez manda requerir al inquilino para que en el acto acredite con recibos estar al corriente; si no lo hace, se le previene que desocupe en 45 días, apercibido de lanzamiento a su costa, y se le emplaza para oponer excepciones en 9 días (art. 562).
- Si paga durante el plazo, el procedimiento termina; si paga fuera del plazo, termina pero se le condena en costas (arts. 563 y 564).
- Lanzamiento: lo ejecuta el juzgado, y en ese acto se embargan bienes bastantes para cubrir las rentas, los servicios pactados y las costas (arts. 568 y 569).
Por qué conviene avisar en el primer mes
La ley permite demandar desde la primera mensualidad vencida. Cada mes que pasa sin actuar es un mes más de renta que habrá que reclamar, y el inquilino sigue en posesión del inmueble mientras tanto.
Con una póliza jurídica, el requerimiento y la demanda ya están cubiertos: no hay que buscar abogado ni negociar honorarios a mitad del problema.
Lo que no debes hacer
- Cambiar la cerradura, cortar agua o luz, o sacar sus pertenencias: solo el juez puede ordenar el lanzamiento (art. 568).
- Aceptar pagos parciales sin dejar constancia: complica acreditar el adeudo.
- Firmar un nuevo convenio verbal: si se pacta algo, que sea por escrito.
Lo que dice la ley
Artículos leídos en el texto oficial. Cada liga abre la ley completa.
Art. 2296, fracción ICódigo Civil del Estado de Aguascalientes El arrendatario está obligado a satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos.
Leer en el texto oficial(se abre en otra pestaña)Art. 2323Código Civil del Estado de Aguascalientes La renta debe pagarse en los plazos convenidos y, a falta de convenio, por meses vencidos.
Leer en el texto oficial(se abre en otra pestaña)Art. 2360, fracción I (reformada 3-ene-2022)Código Civil del Estado de Aguascalientes El arrendador puede exigir la rescisión del contrato por falta de pago de la renta o de los servicios u obligaciones accesorias.
Leer en el texto oficial(se abre en otra pestaña)Art. 561 (reformado 11-jun-2018)Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes La demanda de desahucio debe fundarse en la falta de pago de una o más mensualidades y se acompañará con el contrato escrito.
Leer en el texto oficial(se abre en otra pestaña)Art. 562 (reformado 11-jun-2018)Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes Se requiere al arrendatario; si no acredita el pago, se le previene que desocupe en 45 días y se le emplaza para oponer excepciones en 9 días.
Leer en el texto oficial(se abre en otra pestaña)Arts. 563 y 564Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes Si el inquilino paga durante la diligencia o el plazo, el procedimiento concluye; fuera del plazo, se le condena en costas.
Leer en el texto oficial(se abre en otra pestaña)Art. 569 (reformado 11-jun-2018)Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes Al ejecutarse el lanzamiento se embargarán bienes bastantes para cubrir las pensiones, los servicios y las costas reclamadas.
Leer en el texto oficial(se abre en otra pestaña)
Información general sobre la ley de Aguascalientes. No es asesoría sobre un caso concreto: cada asunto se revisa con sus documentos.
Preguntas relacionadas
- ¿Necesito que deba tres meses para demandar?
- No en Aguascalientes: el art. 561 del Código de Procedimientos Civiles permite fundar la demanda de desahucio en la falta de pago de una o más mensualidades.
- ¿Y si no tengo contrato por escrito?
- Se puede acreditar la relación por otros medios (testigos, documentos), pero es más lento. El Código Civil exige el contrato por escrito y la omisión se imputa al arrendador (art. 2277).